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Auditorías obligatorias y razón de ser de la obligatoriedad

23 de febrero de 2017 0 Comentarios

Por su indudable interés, a continuación reproduce un extracto del libro: “El servicio de Prevención en la Empresa. Modalidades de organización de la prevención de riesgos laborales”. LEX NOVA/THOMSON REUTERS. De la Profesora Ayudante de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid, Dª. Amanda Moreno Solana.

Las auditorías legales se configuran como obligatorias para las empresas que organizan la prevención con medios internos. El hecho de que el nacimiento de la obligación gire en torno al tipo de organización preventiva no significa que lo que se audite sea la fórmula organizativa ya que, como se ha dicho, el objeto de la verificación son las obligaciones de prevención que conforman el sistema de prevención de una empresa, y, por tanto, los aspectos legalmente exigibles en esta materia. La obligación legal de realizar auditorías no se extiendo a todos los supuestos y empresas sino que existen algunos casos en los que el legislador las ha eximido de esa realización obligatoria. Son los supuestos en los que las empresas han organizado la prevención con una entidad especializada externa y los casos en los que, habiendo organizado internamente la prevención, se trate de empresas de hasta 50 trabajadores cuyas actividades no están en el Anexo I, en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente dado el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas.

En ambos casos, hay que hacer algunas apreciaciones. Cuando las empresas conciertan la prevención de manera integral con un SPA, es cuando quedan eximidas de llevar a cabo una auditoría reglamentaria; y si se estableciera un sistema mixto de organización, es decir, cuando hubiera recursos internos y externos, la auditoría deberá recaer sobra la adecuación de la organización y sobre las actividades preventivas desarrolladas con recursos propios (art. 31 bis RSP). Cuando la empresa se organiza con recursos propios pero cumple los requisitos de tamaño y peligrosidad mencionados antes puede formar parte de ese conjunto de empresas que no necesitan ser auditadas, siempre y cuando pongan esta situación en conocimiento de la autoridad laboral a través de una notificación en la que especifican la concurrencia de las condiciones para quedar eximidos de auditoría externa (arts. 29.3 y 4 RSP y Anexo II RSP).

El que las auditorías no sean obligatorias en todos los casos de articulación de un sistema organizativo de la prevención interno constituye un problema en relación con la adecuación y suficiencia del mismo. El empresario, para evitar el coste dela práctica de la auditoría, intentará buscar la vía idónea para que, en cumplimiento de las normas de prevención, no se vea obligado a realizarla, y en esta dinámica, se encuentra con tal posibilidad si externaliza la prevención con un SPA. Sin embargo, las auditorías deberían ser vistas como una herramienta útil para poder detectar los problemas preventivos, determinar la suficiencia de los recursos empleados y para establecer si hay adecuación de la organización preventiva al tipo de empresa.

Así que, teniendo en cuenta estos efectos positivos, la solución sería la de configurar la obligatoriedad de auditoría para todas las empresas de forma general independientemente de la fórmula organizativa elegida (200), es decir, sin que éste sea el criterio determinante de la obligatoriedad.

 

Varias son las razones que justificarían una ampliación de la obligación:

La primera es que el sujeto sobre el que recae la auditoría es la empresa y no la organización preventiva, y su objeto son las actividades preventivas que se llevan a cabo en la empresa y no sólo las actividades preventivas que realiza la estructura organizativa. Así que debería ser indistinto si las actividades preventivas se hacen con personal interno o con un SPA, ya que lo que se valora es el grado de cumplimiento de las normas preventivas, de las obligaciones y de su adecuación en la concreta empresa.

La segunda es que, con la acreditación de los SPA, se valora la capacidad y los medios técnicos con los que se va a desarrollar el servicio, pero ello no implica que esos recursos se utilicen adecuadamente ni que la labor preventiva desarrollada por el SPA se lleva a cabo con todas las garantías (201). La tercera razón es que, si hubiera una obligación general para todas las empresas, no se estaría incentivando indirectamente el elegir determinadas modalidades organizativas en detrimento de otras, como son las internas. De esa forma se elimina uno de los argumentos que favorecen la contratación de los SPA y ello iría en consonancia con la propia Directiva y con las líneas marcadas por los agentes y operadores de esta materia.

Ahora bien, aunque el criterio para determinar la obligación de una auditoría no puede ser la modalidad organizativa elegida, sí que podrían establecerse exenciones de la obligación en función de otra serie de factores (ya se hace en el art. 29.3 RSP) como pueden ser el tamaño de la empresa o la peligrosidad de las actividades, la siniestralidad de la empresa o del sector, la complejidad de las actividades preventivas que se realizan, etc., pero no el tipo de organización preventiva, por mucho que algunas de las fórmulas hayan pasado un proceso de autorización para actuar en el mercado. Esa acreditación, como se ha visto, es un título habilitante pero no es garantía de una correcta ejecución de las actividades preventivas en las empresas que las conciertan.

Amanda Moreno Solana

Extracto del libro: “El servicio de Prevención en la Empresa. Modalidades de organización de la prevención de riesgos laborales”. LEX NOVA/THOMSON REUTERS

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